Asesorias Fiscales y Auditores de Cuentas: ¿Obligados al Canal de Denuncias? – «Sí»

Introducción

En artículos anteriores hemos abordado los diferentes entes obligados a disponer de un Canal de Denuncias recogidos en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.

Algunos de estos artículos han tratado analizado a los grupos de empresas y los puntos principales que la norma establece entorno a ellos, las entidades privadas que superan los 50 trabajadores o las fundaciones y asociaciones del sector privado y la vinculación de estas con el Canal de Denuncias a través de su relación con la normativa de Prevención de Blanqueo de Capitales.

En esta publicación, vamos a analizar y a aclarar la controversia que se ha generado entorno a la obligación de contar con un Canal de Denuncias de las Asesorías Fiscales y los Despachos de Auditoría de Cuentas.

¿Están obligadas las Asesorías Fiscales y los Despachos de Auditoría de Cuentas a contar con un Canal de Denuncias?

A modo de recordatorio, vamos a resumir el análisis que ya hicimos en otro artículo a la obligación de Asesorís Fiscales y despachos de Auditoría de Cuentas a contar con un Canal de Denuncias.

Dentro de los artículos 10 y 11 de la Ley 2/2023, se enumeran los sujetos privados obligados a contar con un Canal de Denuncias.

Algunos de los sujetos del sector privado, más representativos a nivel nacional y obligados a contar con un canal de denuncia son:

  • Personas físicas o jurídicas del sector privado con cincuenta o más trabajadores.
  • Grupos de empresas, entendidos como tales aquellos recogidos en el artículo 42 del Código de Comercio, sin necesidad de que consoliden cuentas, con independencia del número de trabajadores que tengan.
  • Personas jurídicas del sector privado que entren en el ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea en diversas áreas y materias, también con independencia del número de trabajadores que cuenten.

En relación con este último tipo de entes privados, establece la normativa Española que, aquellas entidades jurídicas del sector privado que entren en el ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea en materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, estarán obligadas a contar con un Canal de Denuncias. Esto es, que aquellas entidades jurídicas privadas sometidas a la normativa de prevención de blanqueo de capitales, estarán obligadas a contar con un canal de denuncias.

Dentro de artículo 2 de la normativa de Prevención de Blanqueo de Capitales se enumeran los sujetos obligados, encontrando dentro del apartado m) del mismo, a las Asesorías Fiscales y a los Despachos de Auditoría de Cuentas a la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales, estando así estos sujetos obligados a contar con un Canal de Denuncias.

Corriente contraria a la obligación de Asesorías Fiscales y Despachos de Auditoría de Cuentas a contar con un Canal de Denuncias: Análisis completo

Recientemente, varios Colegios de Economistas han publicado un comunicado similar al siguiente:

“En relación con la obligatoriedad o no de tener Canal de Denuncias por parte de los colegiados se informa, en base al análisis elaborado por el Consejo General de Economistas, que la obligación de contar con un canal de denuncias afecta a auditores, contables externos y asesores fiscales [art. 2.1.m) Ley 10/10] cuando empleen a 10 o más personas o tengan un balance general anual igual o superior a 2 millones de euros (por aplicación de la excepción del art. 31.1 párr. 2º del RD 304/14). No aplica si forman parte de un grupo que no supere esas cifras.

Así se recoge también en la página del SEPBLAC:

https://www.sepblac.es/es/sujetos-obligados/obligaciones/medidas-de-control-interno/

Según este comunicado, las Asesorías Fiscales y los despachos de Auditoria de Cuentas que empleen a menos de 10 trabajadores o que tengan un balance anual inferior a 2 millones de euros, estarán exentos de la obligación de contar con un Canal de Denuncias.

Vamos a analizar el contenido de este comunicado en su integridad y vamos a explicar por qué entendemos que es contrario a la normativa de Canal de Denuncias.

_PRIMERO. – Si atendemos a la lectura del comunicado, se puede observar que, a la hora de basar su argumentación, se apoya en lo recogido por el Sepblac en su página Web, y, como no puede ser de otra forma, en la propia normativa de prevención de Blanqueo de Capitales.

Recordemos aquí que, el Sepblac es el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, siendo la instancia máxima en nuestro país en esta materia.

Dentro de la página web del Sepblac a la que se remite el comunicado, se indica lo siguiente:

“- Medidas de control interno:

Sin perjuicio del resto de las obligaciones establecidas por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y con las excepciones establecidas por su Reglamento, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, los sujetos obligados deben aplicar las siguientes medidas de control interno.

– Políticas y procedimientos

Los sujetos obligados han de aprobar por escrito y aplicar políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos, garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes, comunicación y admisión de clientes, con objeto de prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Quedan exceptuados de esta obligación los corredores de seguros y los sujetos obligados comprendidos en los apartados i) a u) del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios o balance general anual no supere los 2 millones de euros, no siendo de aplicación dicho excepcionamiento en caso de superar uno de los dos criterios, volumen de negocio o balance general anual. No obstante, esta excepción no será aplicable a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que supere dichas cifras.”

Cómo se puede observar, el Sepblac se refiere en su web a un tipo de medidas de control interno específicas, incluidas dentro de todas las obligaciones en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales.

Esto en ningún caso quiere decir que se exceptúe de la aplicación de la norma de prevención de blanqueo de capitales en general a las entidades que empleen a menos de 10 trabajadores o que tengan un balance anual inferior a 2 millones de euros, sino que se las exime únicamente de llevar a cabo ciertos procedimientos y medidas de control interno reguladas en la propia norma de Prevención de Blanqueo de Capitales.

_SEGUNDO. – Una vez aclarado lo anterior, vamos a acudir a la normativa nacional en materia de Canales de Denuncias, más en concreto al Artículo 10 de la Ley 2/2023 mencionado con anterioridad, para analizar la obligación a contar con un Canal de Denuncias de aquellas entidades jurídicas de sector privado sometidas a la ley de prevención de blanqueo de capitales:

“Las personas jurídicas del sector privado que entren en el ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea en materia de servicios, productos y mercados financieros, prevención del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo, seguridad del transporte y protección del medio ambiente a que se refieren las partes I.B y II del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, deberán disponer de un Sistema interno de información que se regulará por su normativa específica con independencia del número de trabajadores con que cuenten. En estos casos, esta ley será de aplicación en lo no regulado por su normativa específica.”

La lectura literal del artículo 10 de la Ley 2/2023 es clara, la obligación a contar con un Canal de Denuncias es generalizada, es decir, para todas las personas jurídicas sometidas a la prevención de blanqueo de capitales, y no únicamente para aquellas que tengan que llevar a cabo un cierto tipo de políticas y procedimientos internos recogidas en la normativa de Prevención de Blanqueo de Capitales.

_TERCERO. – Por último, y para finalizar este análisis, vamos a remitirnos al origen de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción: la DIRECTIVA (UE) 2019/1937 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de octubre de 2019.

La Directiva Europea obliga a los estados miembro de la UE a establecer una normativa en materia de Canales de Denuncia con los mínimos y las directrices que la Directiva marca.

En relación a la obligación de implantar un Canal de Denuncias por de sujetos del sector privado, vamos a destacar tres puntos clave que marca la Directiva y que deben ser la base de la normativa de los países miembros de la UE:

  • La obligación para entidades que cuenten con 50 o más trabajadores.

“En el caso de entidades jurídicas del sector privado, la obligación de establecer canales de denuncia interna debe guardar proporción con su tamaño y el nivel de riesgo que sus actividades suponen para el interés público. Las empresas con 50 o más trabajadores deben estar sujetas a la obligación de establecer canales de denuncia interna, con independencia de la naturaleza de sus actividades, sobre la base de su deber de recaudar el IVA. Tras una evaluación adecuada del riesgo, los Estados miembros pueden también exigir a otras empresas que establezcan canales de denuncia interna en casos específicos, por ejemplo, debido a riesgos importantes derivados de sus actividades.”

  • La libertad para los estados miembros de regular la obligación para entidades con menos de 50 trabajadores.

“La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros alienten a las entidades jurídicas del sector privado con menos de 50 trabajadores a establecer canales de denuncia interna y seguimiento, incluso estableciendo, para dichos canales, requisitos menos preceptivos que los establecidos en la presente Directiva, siempre que dichos requisitos garanticen la confidencialidad y el seguimiento diligente de la denuncia.”

  • La obligación para entidades con menos de 50 trabajadores en materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

“La exención de las pequeñas empresas y las microempresas de la obligación de establecer canales de denuncia interna no debe aplicarse a las empresas privadas que estén obligadas a establecerlos en virtud de los actos de la Unión a que se refieren las partes I.B y II del anexo”

“Anexo I.B – Artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii) – Servicios, productos y mercados financieros, y prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Anexo II – A) Artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii) – Servicios, productos y mercados financieros, y prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.”

Cómo se puede comprobar, la Directiva Europea no permite que los estados miembros apliquen una excepción o una exención a la hora de implantar un Canal de Denuncias a entidades que actuen en materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, aún cuando cuenten con un numero reducido de trabajadores.

CONCLUSIÓN. –  Si atendemos a lo expuesto, según nuestro criterio profesional, la obligación de contar con un Canal de Denuncias se debe aplicar de forma general a todas las entidades jurídicas del sector privado que entren en el ámbito de aplicación de la normativa de prevención de blanqueo de capitales, siendo cualquier otra interpretación errónea hasta que el legislador no indique lo contrario.

 

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